Ordenanza Municipal Venta Ambulante

 

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ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE

 

 

 

ÍNDICE DE ARTÍCULOS

 

 

ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2. CONCEPTO
ARTÍCULO 3. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA VENTA AMBULANTE
ARTÍCULO 4. AUTORIZACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 5. PERÍMETRO URBANO
ARTÍCULO 6. VENTA AMBULANTE EN MERCADILLOS Y MERCADOS OCASIONALES O PERIÓDICOS
ARTÍCULO 7. OTROS SUPUESTOS DE VENTA
ARTÍCULO 8. PRODUCTOS OBJETO DE VENTA
ARTÍCULO 9. CALENDARIO Y HORARIO
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES
ARTÍCULO 12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA PARA LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ARTÍCULO 15. CLASES DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 16. REINCIDENCIA
ARTÍCULO 17. CUANTÍA DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 18. GRADUACIÓN
ARTÍCULO 19. PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 20. MEDIDAS CAUTELARES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

 

 

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE

 

ARTÍCULO 1. Disposiciones Generales

 

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante realizada en el término municipal de Carpio de Azaba.

 

Dicha Ordenanza se aprueba en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 1.2.º del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; 20 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y atendiendo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, en el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y, supletoriamente, en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el Ejercicio de la Venta Ambulante o No Sedentaria.

El comercio ambulante sólo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.

 

ARTÍCULO 2. Concepto

 

A los efectos de esta Ordenanza, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

 

 

ARTÍCULO 3. Requisitos para el ejercicio de la Venta Ambulante

 

Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

— Estar dado de alta y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, así como satisfacer las contribuciones municipales establecidas para este tipo de venta.

— Estar dado de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

— Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

— Cumplir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos que sean objeto de venta

— Disponer de la correspondiente Autorización Municipal y satisfacer los tributos que las Ordenanzas establecen para este tipo de comercio.

— Otros requisitos, contar con el correspondiente carnet de manipulador de alimentos.

En ningún caso podrá exigirse el deber de residencia en el municipio respectivo como requisito de participación.

 

ARTÍCULO 4. Autorizaciones Municipales.

 

Según el artículo 4 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria el procedimiento para el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de las vacantes será determinado por cada ayuntamiento.

El procedimiento será público y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser necesarios, proporcionales y no discriminatorios.

Por su parte el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto establece que en el territorio de Castilla y León, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial.

No obstante lo anterior y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.

La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.

  1. La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante:

— Estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio de la venta, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza.

— Estará expuesta al público en el punto de venta permanentemente y de forma visible. Asimismo, deberá estar expuesta una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones durante el ejercicio de la actividad.

— Tendrá una duración de dos años, y podrá ser revocada si desapareciesen los motivos por los que fue concedida o por incumplimiento de la normativa vigente, según lo dispuesto en esta Ordenanza municipal.

— Indicará con precisión, al menos, el plazo de validez de la misma, los datos identificativos del titular, el lugar o lugares en que puede ejercerse la actividad, los horarios y las fechas en las que se podrá llevar a cabo así como los productos autorizados para la venta.

  1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización será el determinado por el Ayuntamiento respetando, en todo caso, el régimen de concurrencia competitiva, así como las previsiones contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El procedimiento será público y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser necesarios, proporcionales y no discriminatorios.

  1. La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que están especialmente vinculadas con él.
  2. En virtud del artículo 3.2 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, la autorización será transmisible previa comunicación a la Administración competente.
  3. En la autorización se especificará el ámbito territorial de validez, los datos identificativos del titular, los productos autorizados, los horarios y las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial y el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones para poder ejercer la actividad.
  4. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por los Ayuntamientos en caso de incumplimiento de la normativa.

 

ARTÍCULO 5. Perímetro Urbano

 

La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que sigue:

  • Plaza Mayor.
  • Calle Larga.

En atención a: espacios abiertos sin incidencia en el tráfico rodado.

La venta ambulante se realizará en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización.

Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal.

Se autoriza la venta ambulante en camiones-tienda de todo tipo de productos, cuya Normativa no lo prohíba, en la vía pública o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes.

La venta se realizará los siguientes días: de lunes a viernes.

 

ARTÍCULO 6. Venta Ambulante en Mercadillos y Mercados Ocasionales o Periódicos

 

El comercio en mercadillos ocasionales, se celebrará los días: uno y quince, entre las once y las catorce horas, y se ubicará en: la plaza mayor.

El número de puestos máximos del citado mercadillo es de: cinco.

Los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos de nueva creación solo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles peatonales comerciales y no se sitúen en las zonas urbanas de emplazamientos autorizados previstos para la venta ambulante a que se refiere el apartado anterior.

A la hora de comienzo del mercadillo se han de haber efectuado todas las operaciones de descarga de las mercancías e instalación de los puestos, que deberán ser desmontados y dejar el lugar en perfecto estado de limpieza en las dos horas siguientes a la conclusión del mercadillo.

ARTÍCULO 7. Otros Supuestos de Venta

 

Los Ayuntamientos podrán autorizar la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente, situados en la vía pública o en determinados solares espacios libres y zonas verdes, sin alterar la naturaleza de estas y en los denominados puestos de «primeras horas».

La venta de productos alimenticios perecederos de temporada y la venta directa por agricultores de sus propios productos podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos tanto en la modalidad de venta ambulante como en mercadillos y mercados ocasionales y periódicos.

 

ARTÍCULO 8. Productos Objeto de Venta

 

Las autorizaciones deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos.

Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios y de herbodietética cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la Legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.

La Normativa vigente prohíbe la venta de los siguientes productos, salvo que el Ayuntamiento, atendiendo a las peculiaridades de la población, haya autorizado puntualmente, la venta de algún producto determinado:

— Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas.

—Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

— Leche certificada y lecha pasteurizada.

— Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

— Pastelería y bollería rellena o guarnecida.

— Pastas alimenticias frescas y rellenas.

— Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

— Así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las Autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las Autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados].

 

ARTÍCULO 9. Información

 

Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuestos, en forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

ARTÍCULO 10. Obligaciones

 

Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la Normativa vigente en materia de ejercicio del comercio, de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios; asimismo, deberán disponer en el lugar de venta de las facturas y documentos que confirmen la procedencia de los productos, así como de carteles o etiquetas que muestren visiblemente al público los precios de venta de los productos ofertados y, en relación con la venta de productos alimenticios, el correspondiente carnet de manipulador de alimentos.

 

ARTÍCULO 11. Inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio

 

En virtud del artículo 6 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, la inscripción en los registros de comerciantes ambulantes no tendrán carácter habilitante para el ejercicio de la actividad comercial.

 

Las autoridades competentes efectuarán la inscripción en el momento del otorgamiento de la autorización para el ejercicio de la actividad, o bien en el momento de su transmisión, partiendo de los datos contenidos en la «declaración responsable».

Los datos contenidos en los registros serán actualizados de oficio.

Las autoridades competentes deberán garantizar la interoperabilidad técnica entre los registros constituidos de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].

 

ARTÍCULO 12. Competencia para la Inspección

 

De conformidad con las labores de coordinación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León atribuidas por los artículos 44 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto y 24 del Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, este Ayuntamiento ejerce la competencia en materia de inspección, vigilando y garantizando el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, de cuanto se dispone en la presente Ordenanza, y, especialmente, de las exigencias y condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la Legislación.

 

ARTÍCULO 13. Procedimiento Sancionador

 

El procedimiento sancionador se tramitará en la forma y los plazos previstos por el Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto, y supletoriamente por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

ARTÍCULO 14. Clases de Infracciones

 

Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves.

 

  1. Son infracciones leves:

— No exhibir la necesaria autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante.

— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves.

  1. Son infracciones graves:

— La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar información requerida por los Autoridades o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.

— La realización de la venta ambulante incumpliendo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ordenanza.

— El ejercicio de la venta ambulante sin haber obtenido la preceptiva autorización municipal.

— La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

— Las infracciones que concurran con incumplimientos de carácter sanitario.

— Las infracciones que causen grave daño a los intereses de los consumidores, atendiéndose a la legislación sobre protección de consumidores y usuarios.

— El incumplimiento de una orden de cese o suspensión de actividad infractora.

  1. Tienen la consideración de infracciones muy graves:

— La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar información requerida por los Autoridades o sus Agentes cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.

— La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

 

ARTÍCULO 15. Reincidencia

 

Se entenderá que existe reincidencia cuando en el plazo de un año se hayan cometido más de una infracción de la misma naturaleza por parte del mismo sujeto responsable, tal y como se determina su responsabilidad en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

No obstante para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia anteriormente descrita en infracciones graves, mientras que la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

ARTÍCULO 16. . Cuantía de las Multas

 

La cuantía de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, será:

  1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 750 euros.
  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
  3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

 

ARTÍCULO 17. Graduación

 

  1. Las sanciones deberán graduarse en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de dominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el volumen de la facturación a la que afecta la infracción, la reincidencia y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.
  2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

ARTÍCULO 18. Prescripción

 

Las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los seis meses; si son graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

 

El plazo para la prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

 

 

 

ARTÍCULO 19. Medidas Cautelares

 

Son especialmente aplicable, las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

 

Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este Municipio, al Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, al Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el Ejercicio de la Venta Ambulante o No Sedentaria, quedando derogadas o modificadas por las Normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ella.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

 

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 20/septiembre/2017, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.